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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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24 septiembre 1996

Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Bechara Simancas
Proceso: 5263
Decisión: No concede

Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida)

Asunto:   : Exequatur.  Proceso de disolución de matrimonio civil contraído en el país de Estados Unidos de Norteamérica. (Estado de la Florida. 13 Circuito Judicial del Condado de Hillsborough).

EXEQUATUR-Finalidad/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA / CARGA DE LA PRUEBA/ PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA/ LEY EXTRANJERA/ DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO/ TESTIMONIO-De abogado

1) EXEQUATUR - Finalidad: El exequátur obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se  presenta para ser acogido.  Solamente se resguardan a través del trámite aspectos que puedan afectar el orden jurídico.

2)  RECIPROCIDAD DIPLOMATICA:  Por excepción las decisiones judiciales extranjeras tienen efectos directos en Colombia,  a condición de que exista  con el país extraño un tratado que así lo permita -reciprocidad diplomática- y a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestros -reciprocidad legislativa-.   En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur (art.177 C. de P.C.) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias de la solicitud del exequátur.
F.F.: arts.693, 177 del C. de P.C.

3) PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA:  a) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresa que no existe tratado suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero.  b) Por razones de cortesía y deferencia diplomática aquel país  ha conferido valor y fuerza legal en su territorio a las sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces.

4) LEY EXTRANJERA -Escrita y  la no escrita-  : 3.1.) Si se trata de ley extranjera (escrita), dos son las opciones para aceptarla en el  proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo país, previa autenticación por el Cónsul o agente diplomático de  la República, o en su defecto por el de una nación amiga, firma, en el primer caso, que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente del país amigo y a su vez la de este por el cónsul colombiano.  B.) Que la expida el cónsul del país a que pertenece la ley,  cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores.  3.2) La alternativa de acudir al testimonio de dos abogados del país de origen de la ley, solo la reserva nuestro procedimiento en el evento en que aquel no exista ley escrita, es decir, cuando el tratamiento del asunto se hace jurisprudencialmente o a través del derecho consuetudinario, o como deferencia diplomática con los demás estados.
F.F.: arts.188 y 259 del C. de P.C.

 

 

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